El 4 de enero de 1831 firmaban en la ciudad de Santa Fe los representantes de las Provincias de Buenos Aires (José Maria Rojas y Patrón), Santa Fe (Domingo Cullen) y Entre Ríos (Antonio Crespo), el Pacto Federal, que es el basamento jurídico que originó el Acuerdo de Gobernadores de San Nicolás de los Arroyos, de 1852, y fue, a su vez, el fundamento de la Convención Constituyente de Santa Fe, que dio a luz la Constitución Nacional de 1853. Su texto es el siguiente:
Art. 1° Los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.
2° Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes, o de cualquier otra de las tres que componen el Estado argentino.
3° Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
4° Se comprometen a no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente Federación.
5° Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que algunas de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, o a los intereses generales de ellas o de toda la República.
6° Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, o a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.
7° Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.
8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
9° Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.
10° No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos.
11° Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa de dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.
12° Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe a veintitrés de febrero del pasado año ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.
13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
14° Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la Provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será “Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina”, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16° Las atribuciones de esta Comisión serán:
1° celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.
2° Hacer declaraciones de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales toda vez que estén acordes en que se haga tal declaración.
3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.
4° Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias alistadas daba contribuir conforme al tenor del artículo trece.
5° Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.
Art. 17: El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos y a los treinta por el gobierno de Buenos Aires. Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.
José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen.
Artículo Adicional
Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes a su celebración por haber renunciado el señor general Don Pedro Ferre la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a él en los mismos términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben a que adhiriendo a él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme a instrucciones suyas con su respectivo Comisionado.
Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.
FUENTE: www.revisionistas.com.ar
Art. 1° Los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.
2° Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes, o de cualquier otra de las tres que componen el Estado argentino.
3° Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
4° Se comprometen a no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente Federación.
5° Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que algunas de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, o a los intereses generales de ellas o de toda la República.
6° Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, o a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.
7° Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.
8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
9° Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.
10° No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos.
11° Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa de dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.
12° Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe a veintitrés de febrero del pasado año ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.
13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
14° Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la Provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será “Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina”, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16° Las atribuciones de esta Comisión serán:
1° celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.
2° Hacer declaraciones de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales toda vez que estén acordes en que se haga tal declaración.
3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.
4° Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias alistadas daba contribuir conforme al tenor del artículo trece.
5° Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.
Art. 17: El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos y a los treinta por el gobierno de Buenos Aires. Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.
José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen.
Artículo Adicional
Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes a su celebración por haber renunciado el señor general Don Pedro Ferre la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a él en los mismos términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben a que adhiriendo a él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme a instrucciones suyas con su respectivo Comisionado.
Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.
FUENTE: www.revisionistas.com.ar
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